Convenio colectivo de Profesorado de Religión de Andalucía

Preámbulo: Partes que conciertan el presente Convenio

El presente Convenio se acuerda entre la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía y las organizaciones sindicales CSIF, APPRECE, ANPE, CC.OO. y UGT, al amparo de lo previsto en el Título III del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, referido al profesorado de religión dependiente de la administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía que preste sus servicios en centros públicos que impartan la Educación Secundaria.

Capítulo I. Ámbito de aplicación. Derecho Supletorio

Tabla de contenidos:

Artículo 1. Ámbito personal.

Quedará afectado por este Convenio todo el personal con contrato de trabajo de naturaleza laboral dependiente de la administración educativa andaluza que preste servicios como profesorado de religión en institutos y secciones de educación secundaria, en primero y segundo de educación secundaria obligatoria de centros Semi-D y en escuelas de arte que impartan el bachillerato en la modalidad de artes y sean dependientes de la Consejería competente en materia de educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo su duración de cuatro años a partir de la misma.

Artículo 4. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto y regulado en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía; el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la LOE; el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docente y demás disposiciones legales o reglamentarias que resultaren de aplicación.

Capítulo II. Denuncia, prórroga y revisión del Convenio

Artículo 5. Denuncia, prórroga y revisión del Convenio.

1. Por cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo podrá pedirse, mediante denuncia notificada por escrito a la otra, la revisión del mismo, con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del plazo señalado en el artículo tres y, en su caso, del vencimiento de cualquiera de las prórrogas si las hubiera. Hasta tanto no se alcance un nuevo Acuerdo, se prorrogará la totalidad del contenido del presente Convenio.

2. De no producirse la denuncia en el plazo establecido en el párrafo anterior, el Convenio Colectivo se considerará tácitamente prorrogado tanto en sus cláusulas normativas como obligacionales, por periodos anuales completos.

3. Una vez denunciado el presente Convenio Colectivo, la Comisión Negociadora habrá de constituirse en el plazo máximo de un mes, fijando en su primera reunión el calendario de negociaciones. No obstante, hasta tanto no se logre acuerdo que lo sustituya, continuará vigente el presente Convenio en la totalidad de sus cláusulas, tanto obligacionales como normativas.

Capítulo III. Comisión de Aplicación e Interpretación

Artículo 6. Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio Colectivo.

1. A la firma de este Convenio se constituirá, en el plazo de un mes, una Comisión de Aplicación e Interpretación, de carácter paritario, que asumirá las funciones de interpretación, solución de conflictos, estudio y vigilancia de lo pactado durante la totalidad de su vigencia. Sus resoluciones serán preceptivas y vinculantes, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las entidades administrativas y judiciales. Una vez constituida, se aprobará su régimen de funcionamiento interno.

2. La Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio estará compuesta por 5 representantes de la Consejería competente en materia de educación, entre quienes se incluirá el Presidente de la Comisión y 5 representantes de la parte social, elegidos cada uno de estos por las organizaciones sindicales firmantes del presente Convenio que, a efecto de votaciones, actuará en proporción de la representatividad que ostente la organización sindical respectiva, según los resultados electorales vigentes en cada momento. Asimismo, contará con un Secretario o Secretaria que designará la Administración de la Junta de Andalucía que tendrá voz pero no voto y que, entre sus funciones, tendrá la gestión de un Registro de documentos y escritos dirigidos a la Comisión del Convenio, quedando estos a disposición de los miembros de la citada Comisión.

3. La Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio se reunirá siempre que las partes lo soliciten por escrito con una antelación mínima de diez días hábiles (plazo que podrá ser inferior en casos de reconocida urgencia por ambas partes), expresando claramente los temas cuyo tratamiento se propone. La Comisión se reunirá con carácter preceptivo una vez al año, durante el primer trimestre del curso escolar. La representación de la parte social podrá ser asistida en las reuniones por asesorías técnicas.

4. En el plazo de un mes a partir de la constitución de la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio se elaborará el Reglamento de Régimen Interno de la misma.

5. Los Acuerdos de la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio se adoptarán por mayoría absoluta de cada una de las partes y serán recogidos en actas, constando la fecha de su eficacia y número de orden, y vincularán a ambas partes en los mismos términos que el presente Convenio al cual se anexarán.

Artículo 7. Suplencia.

En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, cualquier miembro de la Comisión, podrá ser suplido, temporal o definitivamente, por aquel que designe la parte a la que represente, que deberá ponerlo en conocimiento de la Comisión con la antelación que se determine en el Reglamento de Régimen Interno de la Comisión.

Capítulo IV. Organización del trabajo

Artículo 8. Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Consejería competente en materia de educación, en consonancia con lo previsto en la normativa vigente. El personal vendrá obligado a prestar los servicios que conforme a su contrato laboral le señale la administración educativa, sin perjuicio del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva y participación de las organizaciones sindicales del presente Convenio.

Artículo 9. Criterios de organización.

En materia de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio, se negociarán con las Organizaciones Sindicales firmantes del mismo aquellas cuestiones que afecten al profesorado de religión. En el supuesto de que el ejercicio de las potestades de planificación y organización, que se reserva la Administración educativa, pueda tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal, se consultará previamente a las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Convenio, para su información y, en su caso, para la emisión del informes que se deseen elevar.

Las Organizaciones Sindicales firmantes de este Convenio serán informadas:

• Sobre las horas autorizadas por centros para cada curso académico durante la segunda quincena del mes de julio, salvo causas de fuerza mayor, así como la actualización correspondiente, si las hubiere, en el mes de septiembre.

• Sobre las resoluciones definitivas de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación, en relación a la adjudicación de destinos y ampliación de horarios, sin perjuicio de su conocimiento con carácter previo a la publicación de las mismas.

• Sobre las convocatorias de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación para la renovación y modificación de los listados de profesorado de religión.

Además, las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio serán consultadas sobre proyectos de disposiciones normativas que puedan afectar al profesorado incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

Capítulo V. Nacimiento, suspensión y extinción de la relación laboral

Artículo 10. Contratación.

1. El profesorado incluido en el presente Convenio será contratado por la administración educativa competente en materia de educación, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; en la Orden de 26 de junio de 2009, por la que se regula la cobertura de puestos vacantes de profesorado de religión católica y se establecen las bases para la confección de las listas provinciales del profesorado de dicha materia y demás normativa de aplicación para prestar servicios en centros públicos que impartan Educación Secundaria dependientes de la Consejería competente en materia de educación y en la Orden de 29 de febrero de 2012, por la que se dispone dar publicidad al convenio de colaboración entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y la Consejería de Educación del Consejo Evangélico Autonómico de Andalucía (CEAA), sobre la enseñanza de la Religión Evangélica en Andalucía.

2. La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo o centro reflejado en contrato, todo ello de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. El modelo de contrato, a jornada completa o a jornada parcial, de carácter indefinido o de duración determinada, entre la Administración educativa y el profesorado de religión se adaptará a las condiciones laborales establecidas en este convenio colectivo.

Artículo 11. Contratación por duración determinada.

1. Los artículos 4, 5 y 7 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, regulan la duración, modalidad, forma, contenido y causas de extinción de los contratos que se formalicen para la enseñanza de la religión.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, si una vez iniciado el curso académico se produjera vacante por motivo de renuncia, excedencia, jubilación o por otras causas, dicha vacante se podrá utilizar para incrementar la carga horaria del profesorado con contrato indefinido que así lo haya solicitado. Dicho incremento lo será con carácter provisional, por duración determinada, hasta el 30 de junio de cada anualidad.

Al profesorado de religión con contrato de duración determinada le será de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, con carácter provisional, de puestos de trabajo docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docentes, así como las bases aplicables al personal integrante de las mismas.

3. Asimismo, la contratación será por duración determinada cuando la vacante sobrevenida con posterioridad al comienzo de cada curso académico se oferte a personal aspirante de los listados provinciales, y hasta el 30 de junio de cada anualidad, sin perjuicio de lo establecido, respecto de las retribuciones, en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 12. Suspensión del contrato. Causas y efectos.

1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las causas y con los efectos previstos el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. El personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, y perciba prestación de la Seguridad Social recibirá una cuantía, que permanecerá inalterable durante todo el periodo, equivalente a la diferencia entre dicha prestación y las retribuciones integras que viniera percibiendo, calculada sobre la media de las retribuciones devengadas en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la baja, o sobre la media del tiempo que lleve trabajado en el supuesto de prestación de servicios inferior a seis meses. Este derecho se mantendrá mientras duren los efectos de la incapacidad temporal.

3. Los incrementos salariales o el perfeccionamiento del complemento de antigüedad o de formación que, en su caso, se produzcan durante el periodo de suspensión del contrato por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, se percibirán con efectos retroactivos una vez desaparezca la causa de suspensión.

Artículo 13. Extinción de la relación laboral.

1. En el supuesto de renuncia voluntaria al contrato correspondiente, el profesorado afectado deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería competente en materia de educación, por escrito, con una antelación mínima de quince días hábiles, salvo que se incorpore a esta Administración educativa en calidad de personal funcionario interino, en cuyo caso será de dos días hábiles. Recibida la comunicación de la renuncia, en tiempo y forma, la Consejería competente en materia de educación realizará al trabajador o trabajadora la liquidación correspondiente al extinguirse la relación laboral y se abonará dentro del mes siguiente a la misma. En el supuesto de contratación por tiempo indefinido, ya sea en vacante o sustitución, la renuncia conllevará la exclusión del listado de la provincia donde figure.

2. Serán causas de extinción del contrato las previstas con carácter general en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y las específicamente previstas en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el caso de revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la autoridad competente de la correspondiente confesión religiosa, será de aplicación lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores para la extinción del contrato por causas objetivas.

4. Cuando como consecuencia de la planificación educativa, el personal con contrato laboral indefinido resulte removido de su puesto de trabajo por amortización del mismo y haya resultado imposible recolocarlo en otro puesto de trabajo ubicado dentro del territorio para el que fue propuesto, podrá pasar al listado para la cobertura de sustituciones y vacantes sobrevenidas del personal laboral de religión del ámbito territorial expresado, con derecho preferente, sin perjuicio de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para la extinción del contrato por causas objetivas. De tal circunstancia se dará comunicación a la autoridad de la confesión religiosa correspondiente.

5. Se extinguirá, asimismo, la relación laboral por despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador o trabajadora conforme a lo establecido en el Título VII del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, previa tramitación del oportuno expediente y con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa de la persona responsable. El despido disciplinario se comunicará, asimismo, a la autoridad religiosa que hizo la propuesta.

6. La relación laboral quedará, asimismo, extinguida por jubilación, en los términos y condiciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 14. Jubilación.

1. Podrá accederse a la jubilación anticipada en los supuestos previstos en la Ley General de Seguridad Social y normativa concordante.

2. En consonancia con la disposición adicional décima del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Administración podrá proceder a la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad legal de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que el personal afectado por dicha extinción cumpla los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, con el objeto de favorecer el nuevo relevo generacional y la contratación de nuevos trabajadores y trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el apartado b) de la referida disposición adicional décima.

3. Una vez publicado el presente Convenio, en el seno de la Comisión de Aplicación e Interpretación, se podrá estudiar la posibilidad de que el personal que reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente pueda acogerse a la jubilación parcial, con contrato de relevo, para lo cual se aplicarán los criterios que establezca la Consejería competente en materia de educación, previa información a la referida Comisión, y siempre que sea adecuado a las especificidades propias de la normativa que regula a este colectivo.

Capítulo VI. Acceso y ordenación de los listados del profesorado. Provisión de puestos.

Artículo 15. Acceso y ordenación.

1. Se accede a formar parte de los listados provinciales del profesorado de religión por convocatoria pública de méritos. Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio.

3. La ordenación del referido profesorado en los listados provinciales reflejará la puntuación total de los méritos aportados, conforme a la valoración del baremo de méritos establecido en el Anexo I del presente Convenio.

4. En cada Delegación de la Consejería competente en materia de educación existirá una lista del profesorado de religión por cada una de las confesiones religiosas, de la que formará parte el personal que esté impartiendo la enseñanza de religión en los centros públicos docentes a los que se refiere el artículo 1 del presente Convenio del ámbito territorial correspondiente, así como el personal aspirante a puestos de profesorado de religión, seleccionado mediante convocatorias públicas territoriales, con indicación, en su caso, de la autoridad competente de la correspondiente confesión religiosa.

5. En las referidas listas figurará, en primer lugar, el profesorado con contrato indefinido; a continuación, el profesorado contratado por duración determinada y, por último, el profesorado aspirante. Cada uno de los referidos colectivos se ordenará en función de la puntuación resultante de la aplicación del baremo que figura como Anexo I.

6. Tanto el profesorado que imparte la enseñanza de religión como el aspirante solo podrá figurar en una lista territorial. No obstante lo anterior, para garantizar la prestación del servicio educativo, las Delegaciones podrán ofertar puestos al personal que conforme otras listas territoriales en el caso de no existir personal disponible en la Delegación correspondiente, siempre que este personal cumpla con los requisitos a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

7. Antes del comienzo de cada curso escolar, las Delegaciones correspondientes publicarán la lista de profesorado de religión de su ámbito territorial.

8. Una vez publicado el presente Convenio, en el seno de la Comisión de Aplicación e Interpretación, se estuadiará la posibilidad de unificación de listados y actualización de méritos del profesorado de religión.

Artículo 16. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de los puestos se efectuará respetando en todo caso la modalidad de contrato, y de acuerdo con las previsiones establecidas en este capítulo.

2. Para la provisión de puestos se estará a las previsiones de la planificación educativa que resulte del proceso de matriculación del alumnado en los centros educativos. De dicha planificación se derivará el número de vacantes que hayan de ser objeto de cobertura. Las vacantes podrán referirse a un solo centro o a una agrupación de ellos, en función de las horas lectivas de que dispongan.

3. Para la cobertura de puestos en régimen de sustitución, se procederá a la contratación por duración determinada en los términos establecidos en el artículo 11 del presente Convenio.

4. El profesorado de religión con contrato indefinido al amparo del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, podrá continuar ocupando el puesto que venga desempeñando, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran producirse respecto a la jornada de trabajo o por razón de la planificación educativa, o solicitar, en los plazos que se establezcan, otros puestos vacantes, indicando para ello localidades o centros de su ámbito territorial donde se desea obtener destino, o incrementar la jornada laboral, en su caso, de acuerdo con los datos que la Administración educativa haga público para cada curso académico. En todo caso, la obtención de un nuevo puesto supondrá la correspondiente modificación del contrato en vigor.

5. El personal aspirante que forme parte de la lista de profesorado de religión podrá solicitar, mediante la cumplimentación y presentación de la correspondiente instancia, localidades o centros del ámbito territorial en cuya lista figure.

6. Las solicitudes para cada curso académico se presentarán entre los días 15 y 31 de mayo inmediatamente anterior al inicio del curso académico e irán dirigidas a la persona titular de la Delegación competente en materia de educación en cuya lista se figure.

7. Las Delegaciones Territoriales publicarán, con anterioridad al día fijado en el calendario escolar para el inicio de cada curso académico, la relación de puestos vacantes, con indicación de las horas, las localidades y centros donde se ubican.

8. La adjudicación de puestos vacantes y sustituciones se llevará a cabo en atención a las peticiones del personal participante, respetando el orden en que figura en la correspondiente lista.

9. Los puestos vacantes de profesorado de religión se proveerán al comienzo de cada curso académico.

Artículo 17. Participación en los procedimientos de provisión.

1. En el procedimiento anual de adjudicación estará obligado a participar, por derecho preferente respecto del profesorado con contrato de duración determinada y del profesorado aspirante participante, el personal removido a que se refiere el artículo 19 de este Convenio. Al personal que incumpla dicha obligación se le adjudicará, de oficio, un destino con carácter de definitivo.

2. Con carácter voluntario podrá participar el profesorado de religión con contrato laboral indefinido, con contrato de duración determinada, así como el personal aspirante.

3. Con carácter obligatorio participará en este procedimiento el personal que, procedente de una excedencia, desee o deba reingresar, bien directamente a través del mismo, bien desde una situación de provisionalidad en el puesto ocupado.

4. Se podrá renunciar a participar en la convocatoria para la provisión de vacantes, siempre que quede registrada la comunicación de la renuncia dentro del plazo establecido en la correspondiente resolución provisional.

5. En el caso de profesorado con contrato de duración determinada o profesorado aspirante, la no aceptación de un puesto de trabajo a jornada completa en uno o dos centros educativos supondrá la exclusión del listado de la provincia donde figure la persona. Para el resto de los casos, se pasará a ocupar el último lugar del listado correspondiente.

6. El profesorado con contrato de duración determinada o profesorado aspirante podrá solicitar, de forma voluntaria, pasar a la situación de inactivo en el listado correspondiente, una sola vez por curso académico, en el plazo establecido para el procedimiento de presentación de solicitudes, a que se refiere el apartado 6 del artículo 16.

Artículo 18. Amortización de puestos de trabajo y remoción del profesorado.

1. Si se produjeran modificaciones, como consecuencia de la planificación educativa, que implicara que el número necesario de profesorado de religión fuera inferior al personal con contrato indefinido, resultará removido aquel cuyos puestos se amorticen.

2. Para la determinación de quienes resultan removidos, por amortización de puestos en uno o varios centros, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

• Menor tiempo de servicios efectivos como profesor o profesora de religión con contrato laboral indefinido.

• Menor antigüedad ininterrumpida como definitivo en el puesto del centro o centros de trabajo.

En caso de empate se atenderá a la menor antigüedad reconocida a efectos de trienios considerando, en caso de ser necesario, la fecha de vencimiento del próximo trienio.

3. No obstante lo anterior, si entre el personal afectado por una amortización hubiera quien, voluntariamente, deseara pasar a la situación de removido, se determinará la remoción del mismo.

4. Cuando el número de personas trabajadoras afectadas por la remoción se encontrara en los umbrales previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, para la válida extinción de los contratos será de aplicación el procedimiento previsto en el Capítulo II («Procedimiento de despido colectivo aplicable en las Administraciones Públicas a que se refiere el párrafo segundo de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores») del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

5. Cuando como consecuencia de una modificación normativa que afecte a la jornada laboral el numero de personas trabajadoras afectadas por una reducción de jornada superior al veinte por ciento sea equivalente a los umbrales que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores prevé para el despido colectivo, la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio deberá ser oída con carácter previo.

Artículo 19. Situación del personal afectado por la remoción debida a amortización de puestos.

El profesorado de religión con contrato laboral indefinido y destino en un puesto afectado por amortización, estará obligado a participar en el procedimiento anual de provisión de puestos a que se refiere el artículo16 de este Convenio y tendrá reconocido un derecho preferente, respecto del personal al que se refiere el artículo 17.1., para la adjudicación de otro.

Para este personal y con el fin de hacer efectiva su participación en el referido procedimiento, se abrirá un plazo extraordinario de presentación de solicitudes.

Artículo 20. Movilidad por razón de violencia de género.

1. Las profesoras de religión víctimas de violencia de género que, para hacer efectiva su protección y el derecho a la asistencia social integral, se vean obligadas a abandonar el puesto donde venían prestando sus servicios, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, tendrán derecho al traslado a otro puesto de análogas características, dentro del ámbito territorial en que se hallen encuadradas.

2. En este procedimiento de movilidad se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. En consecuencia, los datos de las mujeres participantes en el mismo serán especialmente protegidos y los destinos adjudicados no se harán públicos.

3. Asimismo, la inscripción de los puestos adjudicados a estas profesoras en el sistema integrado de recursos humanos de la Administración educativa se llevará a cabo de modo que no pueda trascender la existencia de una forma especial de obtención de los mismos.

4. Al objeto de ejercer este derecho, las profesoras deberán presentar solicitud dirigida a la persona titular de la Delegación competente en materia de educación donde se halle el puesto ocupado, con indicación de la localidad o localidades donde se desea el nuevo puesto.

5. A dicha solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Orden de protección de la víctima vigente en el momento de la presentación de la solicitud o, en su caso, sentencia donde conste la adopción o mantenimiento de las medidas de protección. Excepcionalmente, en lo supuesto en que no se haya dictado orden de protección o no haya recaído sentencia, se podrá suplir dicho requisito por la aportación de uno de los siguientes documentos:

• Informe del Ministerio Fiscal que acredite la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género.

• Certificado acreditativo de atención especializada, expedido por un organismo público competente en materia de violencia de género.

b) Informe motivado, sin excluir otro medio de prueba admisible en derecho, de que el destino destinos solicitados resultan adecuados para asegurar su protección.

6. Los destinos obtenidos por este procedimiento tendrán carácter definitivo cuando el puesto de origen de la profesora tuviera tal carácter y el nuevo puesto adjudicado se encontrara vacante.

Artículo 21. Permutas.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar, de forma excepcional, permutas entre el profesorado de religión, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que mantengan una relación laboral de carácter indefinido.

b) Que acrediten una antigüedad de, al menos, dos años en el puesto de trabajo.

c) Que ambos permutantes pertenezcan al mismo ámbito territorial.

d) Que quienes pretendan la permuta cuenten respectivamente con un número de años de antigüedad que no difiera entre sí en más de cinco años.

e) Que se emita informe previo favorable de la Delegación Territorial competente en materia de educación de la que dependa cada persona solicitante.

2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de las personas permutantes.

3. No podrá autorizarse permuta entre profesorado de religión cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad a la que se tenga derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

4. Se dejará sin efecto las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tengan lugar se produce una excedencia o jubilación voluntaria de alguna de las personas permutantes.

5. A quien se haya autorizado la permuta no podrá participar en los concursos de provisión de puestos hasta que no acredite, al menos, dos años de servicios efectivos, a partir de la fecha de la toma de posesión, en el puesto al que se incorporó como consecuencia de la concesión de la permuta.

Artículo 22. Movilidad por razón de salud.

1. Las Delegaciones Territoriales con competencias en materia de educación podrán conceder traslado a puestos de trabajo vacantes de su ámbito territorial por razones de salud y posibilidades de rehabilitación del profesorado de religión con contrato de trabajo de carácter indefinido, del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, de los hijos e hijas o de familiares de primer grado siempre que estén a su cargo.

2. El traslado tendrá carácter provisional por un curso académico y estará condicionado a la existencia de vacante en el ámbito territorial correspondiente.

3. Para cada caso se emitirá preceptivamente un informe por parte de la asesoría médica de la Delegación Territorial a la que corresponda el centro o centros donde preste servicio el personal interesado.

4. Las solicitudes de traslado deberán presentarse en el período comprendido entre los días 1 y 31 de marzo, ambos inclusive, del curso académico anterior a aquel para el que se solicita la movilidad.

5. Para cada uno de los supuestos se adjuntará la documentación que lo justifique.

Capítulo VII. Jornada, vacaciones, permisos y licencias

Artículo 23. Jornada de trabajo.

1. La jornada de trabajo del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio será la que figure en el correspondiente contrato, conforme a las necesidades de los centros docentes públicos del ámbito de gestión de la Consejería competente en materia de educación. El número de horas de trabajo, así como su distribución en horario regular e irregular, será el mismo que el establecido para el personal funcionario docente que imparta enseñanzas en el mismo nivel educativo.

2. De existir horario parcial, el profesorado de religión verá disminuidas las horas no lectivas del horario regular e irregular en proporción directa a la disminución de la parte lectiva de dicho horario.

3. El profesorado de religión con contrato indefinido que haya cumplido 55 años antes del 31 de agosto de cada año tendrá una reducción semanal de dos horas en su horario lectivo. En el supuesto de que imparta menos de catorce horas semanales, y más de ocho, la reducción será de una hora semanal. No se tendrá derecho a reducción horaria si se imparten menos de ocho horas semanales.

Dicha reducción se llevará a cabo en el horario lectivo, sin que ello implique reducción del horario semanal de obligada permanencia en el centro.

Artículo 24. Horarios.

1. El horario de este profesorado será el establecido en su contrato, en el que ejercerá las funciones de docencia directa al alumnado para el desarrollo del currículum de la religión. Asimismo, podrá realizar servicios de guardia y de organización y funcionamiento de la biblioteca de los centros.

2. Para facilitar la autonomía de los centros y la ordenación del colectivo del profesorado de religión, se entenderá que existe jornada completa cuando se cuente con dieciséis horas lectivas o más.

3. Asimismo, para los horarios comprendidos entre doce y quince horas lectivas, las jornadas parciales se podrán distribuir en los siguientes tramos horarios:

• 12-13 horas lectivas.

• 14-15 horas lectivas.

4. En los supuestos en que los horarios no puedan completarse hasta llegar a la parte superior de los tramos de los apartados anteriores, los centros, en el ejercicio de su autonomía organizativa, podrán destinar dicho horario lectivo a las actividades que figuran en el apartado primero.

Artículo 25. Horario del profesorado que comparte centros.

1. Al objeto de poder formalizar contratos de jornada completa, el profesorado de religión podrá impartir docencia en más de un centro docente público. El horario de este profesorado deberá guardar la debida proporción con el número de horas lectivas que tenga que atender en cada uno de ellos. Se agruparán las horas que corresponden a cada centro en jornadas completas diarias, siempre que sea posible.

2. Asimismo, el profesorado que comparta su horario lectivo en más de un centro repartirá sus horas de obligada permanencia en los mismos en idéntica proporción en que estén distribuidas las horas lectivas.

3. La asistencia a las reuniones de órganos colegiados por parte de este profesorado se efectuará, con carácter general, en el centro donde imparta mayor número de horas lectivas.

4. En los supuestos de que hayan de compartirse centros de distinta localidad, el profesorado de religión contará con la siguiente reducción del horario lectivo semanal, según el número de kilómetros de desplazamiento semanal que deba realizar para el desarrollo de su función docente, de acuerdo con la tabla de distancias siguiente:

• Hasta 30 km: 2,5 horas.

• De 31 a 70 km: 3 horas.

• De 71 a 100 km: 4 horas.

• De 101 a 130 km: 5 horas.

• De 131 a 160 km: 6 horas.

• De 161 a 190 km: 7 horas.

• De 191 a 210 km: 8 horas.

• De 211 a 240 km: 9 horas.

• De 241 a 270 km: 10 horas.

• De 271 o más km: 12 horas.

Artículo 26. Vacaciones anuales.

1. Las vacaciones anuales retribuidas del profesorado de religión se disfrutarán en el mes de agosto.

2. El personal que cese en la prestación del servicio en el transcurso del año académico, tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones que corresponda, de forma análoga a lo previsto en la Orden de 10 de junio de 2020.

Artículo 27. Régimen de permisos, licencias y reducciones de jornada.

Será de aplicación al profesorado de religión el mismo régimen de permisos, licencias y reducciones de jornada que el establecido para el personal funcionario docente en los términos previstos en la Circular de 11 de junio de 2021, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, sobre permisos, licencias y reducciones de jornada del personal docente en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

Capítulo VIII. Excedencias

Artículo 28. Excedencias. Modalidades.

La excedencia del profesorado de religión incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Excedencia voluntaria.

b) Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

c) Excedencia forzosa.

d) Excedencia por razón de violencia de género.

Artículo 29. Excedencia voluntaria.

1. El profesorado de religión con al menos una antigüedad en la Administración educativa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo profesor o profesora si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

2. Para ello, la persona que desee pasar a dicha situación, salvo causa de fuerza mayor, deberá ponerlo en conocimiento de la Delegación Territorial correspondiente, por escrito, con un mes de antelación al disfrute de dicha modalidad de excedencia, salvo que se incorpore a esta Administración educativa en calidad de personal funcionario interino, en cuyo caso será de dos días hábiles.

3. El personal que desde la excedencia deba o desee reingresar habrá de solicitarlo, por escrito, a la Delegación Territorial correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha prevista para su reingreso.

Artículo 30. Excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

1. El profesorado de religión tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza, adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

2. Asimismo, tendrá derecho a un periodo de excedencia de igual duración, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

3. El puesto de trabajo desempeñado se reservará durante el período de duración de esta excedencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.4 del presente Convenio.

4. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, sexenios y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación.

Artículo 31. Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa se concederá al profesorado de religión cuando medie designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia. El reingreso deberá solicitarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo público, si bien producirá efectos administrativos y económicos desde la fecha de la solicitud.

Artículo 32. Excedencia por razón de violencia de género.

1. Las profesoras de religión víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

2. La reserva al puesto de trabajo se mantendrá durante los primeros seis meses, siendo computable este periodo a efectos de antigüedad, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que le sea de aplicación.

3. Como consecuencia de las actuaciones judiciales, se podrá prorrogar este periodo por tres meses hasta un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados en el apartado anterior, a fin de garantizar la efectividad del periodo de protección de la víctima.

4. Durante los dos primeros meses de esta excedencia, se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

Capítulo IX. Condiciones económicas y mejora de las condiciones de trabajo

Artículo 33. Retribuciones.

1. El personal afectado por este convenio colectivo, percibirá las retribuciones que correspondan, en el mismo nivel educativo, a los funcionarios docentes interinos, incluidos trienios y sexenios.

2. El personal con contratos a tiempo parcial percibirá sus retribuciones de forma siempre proporcional a la del personal a jornada completa de la misma categoría. En el supuesto de los tramos horarios a que se refiere el artículo 24 de este Convenio, las retribuciones se referirán a la parte superior de los referidos tramos.

Artículo 34. Acción social y asistencia jurídica.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo recibirá las ayudas que el vigente Reglamento de Acción Social tenga contempladas para el personal funcionario docente de la Junta de Andalucía.

2. Asimismo, estará acogido a los beneficios de asistencia jurídica, en los términos a que se refiere la Orden de 27 de febrero de 2007, por la que se regula la asistencia jurídica al personal docente dependiente de la Consejería de todos los niveles educativos, a excepción del universitario, y se establece el procedimiento para el acceso a la misma.

Artículo 35. Salud laboral y prevención de riesgos laborales.

De conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes consideran de aplicación a este colectivo de profesorado lo regulado al respecto para el personal funcionario docente.

Para proceder al nombramiento de los Delegados y Delegadas Prevención previstos en el Acuerdo de 8 de abril de 2014, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa General de Negociación Común del Personal Funcionario, Estatutario y Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 3 de marzo de 2014, sobre derechos de participación y representación en materia de prevención de riesgos laborales en la Administración de la Junta de Andalucía, se tendrán en cuenta los resultados electorales del profesorado de religión.

Artículo 36. Formación permanente.

1. Se incluirá al profesorado de religión entre el personal del ámbito de participación de los planes de formación permanente del profesorado, por cuanto ello contribuye a la mejora de la competencia profesional de sus componentes, tanto en lo que se refiere a los aspectos generales del sistema educativo, como a los aspectos que específicamente puedan afectar a la materia de religión.

2. El profesorado de Religión con función asesora en los Centros del Profesorado de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras ejerzan dicha función, a la que accederán mediante concurso público de acuerdo con la normativa existente, mantendrán la reserva de su puesto de trabajo.

Capítulo X. Órganos de representación y derechos sindicales

Artículo 37. Órganos de representación.

En cada una de las provincias se constituirá un Comité de Empresa para cuya composición, derechos, competencias, obligaciones y garantías, se estará a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes del vigente Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de desarrollo, en representación de la totalidad de los centros públicos docentes dependientes de la Delegación Territorial competente en materia de educación.

Artículo 38. Actividad sindical.

1. Se dispondrá de un crédito de horas retribuidas para cada uno de los miembros del Comité de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal en cada centro de trabajo para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la escala prevista en los acuerdos sindicales que suscriba la Consejería competente en materia de educación que incluyan en su ámbito de aplicación al profesorado de religión o, en su defecto, según el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Los miembros de Comité de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal y Delegados y Delegadas Sindicales, podrán acumular el crédito horario. Dicha acumulación podrá realizarse en uno o varios de los componentes del Comité de Empresa, Delegados y Delegadas de Personal o Delegados y Delegadas Sindicales pudiendo quedar relevados del trabajo sin perjuicio de su remuneración.

3. Cuando la acumulación de horas sindicales en uno o varios miembros del Comité, suponga de hecho el relevo de esos representantes, será necesaria la comunicación previa a la Dirección General competente en materia de recursos humanos. En tal sentido, se reconoce que todos los relevados sindicales se encuentran en la situación administrativa de servicio activo a todos los efectos, con reserva de su puesto de trabajo.

4. Para posibilitar la práctica de la acción sindical, las horas de liberación sindical asignadas a un mismo trabajador o trabajadora se agruparán en jornadas completas, siempre que esto sea posible.

Artículo 39. Asamblea de profesorado de religión.

1. Se garantiza el derecho de los trabajadores y trabajadoras a reunirse en el centro, fuera de las horas de trabajo, siempre que no se perturbe el desarrollo normal de las actividades docentes y servicios y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Las reuniones deberán comunicarse a la Dirección del centro, con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y de las personas no pertenecientes al centro que vayan a asistir a la reunión.

Artículo 40. Derecho de las organizaciones sindicales, secciones sindicales, afiliados y afiliadas.

1. Las centrales sindicales podrán constituir secciones sindicales de acuerdo con sus estatutos y la legislación vigente. Las secciones sindicales constituidas como tales, registradas en el Registro de la autoridad laboral competente y comunicada a la Dirección General competente en materia de personal, de la Consejería competente en materia de educación, tendrán los derechos y garantías legalmente establecidos.

2. Los Delegados y Delegadas sindicales tendrán las mismas garantías y derechos reconocidos por la ley y por este convenio a los miembros del comité de empresa.

3. La acumulación de los créditos horarios reconocidos a los miembros de los diferentes órganos de representación y a los delegados y delegadas sindicales citados en el párrafo anterior podrá realizarse globalmente por parte de las organizaciones sindicales, previa solicitud ante la Dirección General competente en materia de Recursos Humanos y según establezca el procedimiento correspondiente.

4. La Administración educativa facilitará a los Comités de Empresa o, en su caso, Delegados y Delegadas de Personal el uso de las instalaciones de la Delegación Territorial correspondiente o de cualquier otra dependencia, siempre que sus características lo permitan, para que puedan desarrollar sus actividades, así como uno o varios tablones de anuncios.

Capítulo XI. Régimen disciplinario

Artículo 41. Potestad disciplinaria.

Será de aplicación lo establecido en el artículo 132 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía; en el artículo 73 del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria; en el artículo 65 del Decreto 360/2011, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Arte así como en la Orden de 2 de agosto de 2011, por la que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria de los directores y directoras de los centro públicos de educación no universitaria.

Artículo 42. Faltas y sanciones.

1. El régimen disciplinario del profesorado de religión será el establecido en el Título VII de la Ley 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público, y será de aplicación, en lo que no se oponga a este, el procedimiento y demás normas contenidas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado o disposiciones legales o reglamentarias que lo sustituyan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Será de aplicación en lo no previsto anteriormente el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Capítulo XII. Mediación en conflictos colectivos

Artículo 43. Mediación, arbitraje y conciliación.

1. Cualquier conflicto colectivo que se suscite en el ámbito de este convenio colectivo requerirá para su consideración de licitud el previo conocimiento de la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio, a quien se reconoce, por las partes, como instancia previa y legítima, la facultad para adoptar por unanimidad las medidas y acuerdos necesarios, con carácter vinculante, tendentes a la solución del conflicto.

2. El conflicto colectivo deberá tratarse en la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio en el plazo de un mes desde la entrada en el Registro de dicho órgano paritario; transcurrido dicho plazo sin cumplirse esta previsión, la parte que lo haya presentado podrá acudir al sistema regulado en el apartado siguiente.

3. En el supuesto de que no se llegue en dicha Comisión a una solución, se someterá el conflicto a la mediación y conciliación del SERCLA. Asimismo, previo acuerdo de las dos partes, podrá acudirse a los procesos de arbitraje del citado Sistema.

Disposición adicional primera. Limitación presupuestaria.

El cumplimiento de cuantos compromisos de este Convenio comporten obligaciones de naturaleza económica para la comunidad Autónoma de Andalucía se llevará a cabo conforme a lo que establezcan las prescripciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de gastos de personal.

Disposición adicional segunda.

Las referencias normativas realizadas en el presente convenio se refieren a las vigentes en la fecha de la firma del mismo. En consecuencia, se entenderán sustituidas por aquellas de la misma naturaleza que se formulen con posterioridad.

Disposición adicional tercera.

Una vez transferidas las competencias del profesorado de religión dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional a la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Andalucía, constituidos legalmente los Comités de Empresa conjuntos del profesorado de religión de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, y cuantificada la nueva representatividad proporcional de la parte social, en el seno de la Comisión de Aplicación e Interpretación, a la que podrán incorporarse los sindicatos que, de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores se pudieran adherir a este Convenio y estuvieran legitimados para la negociación, se llevará a cabo la actualización del presente Convenio en aquellos artículos que puedan afectar, de manera diferenciada, al profesorado de religión de Educación Infantil y Primaria respecto al de Educación Secundaria.

Disposición adicional cuarta.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo se comprometen a adoptar las medidas oportunas para promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

ANEXO I. BAREMO DE MÉRITOS PUNTUACIÓN

1. EXPERIENCIA DOCENTE
1.1. Por cada año de servicios (o fracción superior a seis meses) como profesor o profesora de religión en centros públicos del mismo nivel educativo del puesto que se ocupa o al que se aspira, para el que se haya obtenido la certificación de idoneidad1,00 pto.
1.2. Por cada año de servicios (o fracción superior a seis meses) como profesor o profesora de religión en centros privados del mismo nivel educativo del puesto que se ocupa o al que se aspira, para el que se haya obtenido la certificación de idoneidad0,50 ptos.
1.3. Por cada año de servicios (o fracción superior a seis meses) como profesor o profesora de religión en centros públicos de distinto nivel educativo al del puesto que se ocupa o al que se aspira, para el que se haya obtenido la certificación de idoneidad0,30 ptos.
1.4. Por cada año de servicios (o fracción superior a seis meses) como profesor o profesora de religión en centros privados de distinto nivel educativo al del puesto que se ocupa o al que se aspira, para el que se haya obtenido la certificación de idoneidad.
1.5. En los supuestos de fracción inferior a seis meses, por cada mes
0,15 ptos.
10% del valor de
cada apartado
2. TITULACIONES (máximo, 4 puntos)
2.1. Por cada licenciatura, o título de grado equivalente, distinta a la alegada para la ocupación del puesto de religión1,00 pto.
2.2. Por cada diplomatura, certificación de primer ciclo universitario o título de grado equivalente0,50 ptos.
2.3. Por cada máster en pedagogía o titulación equivalente (CAP)0,50 ptos.
2.4. Por el grado de doctor1,50 ptos
ACTIVIDADES DE FORMACIÓN (máximo, 4 puntos)
Por la asistencia a cursos o la impartición de los mismos (ponencia, dirección o coordinación) de formación o perfeccionamiento, relacionados con la enseñanza de la religión, la organización escolar o la didáctica (por cada 30 horas)0,40 (impartición) 0,30 (asistencia)

Normativa

Resolución de 15 de julio de 2022, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de Profesorado de Religión de Andalucía.

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